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Artículo 2 de la Ley 11.222

Faculta a las poblaciones que se construyan al amparo de la ley 7,600 para ejecutar obras de pavimentacion en la forma establecida por la ley 7,600 y la ordenanza especial de urbanizacion y construcciones economicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26601 · idParte: 5969170

Texto oficial

Artículo 2° La Dirección General de Pavimentación o la Dirección de Pavimentación de Santiago, podrán, si lo estiman coveniente, inspeccionar sin cargo para la Caja la ejecución de las obras, para lo cual se les comunicará oportunamente la fecha de iniciación. En todo caso deberán recibirse de las obras una vez terminadas y hacerse cargo de su conservación, al vencimiento del plazo de garantía estipulado en el contrato, en la forma establecida en la legislación vigente y con los fondos en ella consultados. La Caja podrá traspasar a la Dirección General de Pavimentación o a la Dirección de Pavimentación de Santiago las retenciones que sirvan para garantizar la buena ejecución de las obras y su conservación durante el plazo de garantía para que estas reparticiones se entiendan directamente con los contratistas acerca de estos puntos.