Texto oficial
Art. 32. Los vinos generosos nacionales similares al Oporto, Jerez, Málaga, Chipre, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes, y los vinos medicinales, serán considerados como licores para los efectos de esta ley.
Se excetúan de la disposición precedente los vinos generosos y licorosos con derecho a denominación de origen que tengan como mínimum 17 grados de alcohol por ciento en volumen.
Exceptúase, asimismo, la producción de las viñas de propiedad del Estado, poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Fisco.
No obstante lo dispuesto en el Art. 31, los licores a que se refiere el inciso 1.o del artículo anterior, podrán venderse en otra clase de envases, que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, reúnan las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el pago del impuesto fiscal.