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Artículo 32 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043538.

Texto oficial

Art. 32. Los vinos generosos nacionales similares al Oporto, Jerez, Málaga, Chipre, Frontignan, Vermouth y otros tipos semejantes, y los vinos medicinales, serán considerados como licores para los efectos de esta ley. Se excetúan de la disposición precedente los vinos generosos y licorosos con derecho a denominación de origen que tengan como mínimum 17 grados de alcohol por ciento en volumen. Exceptúase, asimismo, la producción de las viñas de propiedad del Estado, poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Fisco. No obstante lo dispuesto en el Art. 31, los licores a que se refiere el inciso 1.o del artículo anterior, podrán venderse en otra clase de envases, que, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos, reúnan las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el pago del impuesto fiscal.