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Artículo 33 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043539.

Texto oficial

Art. 33. Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta pesos ($ 60) por litro de alcohol de cien grados centesimales y de siete pesos veinte centavos ($ 7,20) por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores que los fabricantes vendan a un precio superior a doscientos pesos ($ 200) por litro, pagarán duplicado el impuesto a que se refiere el inciso anterior. El impuesto establecido en los incisos que preceden se pagará en la forma que lo determine el Reglamento. Quedarán exentos del pago de estos impuestos los vinos generosos y licorosos, con derecho a denominación de origen, a que se refiere el inciso 2.o del artículo 32. Los piscos elaborados únicamente por Cooperativas Pisqueras ubicadas dentro de la zona pisquera, y los aguardientes no aromatizados producidos también dentro de esa zona, pagarán sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, siempre que sean embotellados por estas Cooperativas Pisqueras y que todos sus cooperados disfruten de las franquicias y beneficios otorgados por la Ley de Cooperativas Agrícolas. Esta disposición se aplicará solamente en favor de las Cooperativas en actual funcionamiento. Los aguardientes no aromatizados producidos en otras zonas pagarán igualmente la mitad del impuesto establecido en el inciso 1.o de este artículo, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca. Se entenderá por aguardientes no aromatizados únicamente los que sean genuinamente puros y obtenidos de la uva o sus derivados, sin agregados de esencias ni de otras substancias que las permitidas por el Reglamento. El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas obtenidos en los departamentos de Copiapó, Huasco, La Serena, Elqui y Ovalle, en la zona que se extiende al norte del río Limarí, río Grande y río Rapel, y, además, en el territorio de la comuna de Monte Patria, que se entiende al sur de los ríos Grande y Rapel. Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilación del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas.