Texto oficial
Art. 76. Los fabricantes, expendedores, depositarios o meros tenedores de bebidas alcohólicas falsificadas serán sancionados con el comiso de la mercadería y multa de $ 30 por cada litro de producto falsificado. El pago de dicha multa se hará con los aumentos previstos en las leyes 8,737, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Febrero de 1947, que creó la Editorial Jurídica de Chile, y 10,309, publicada en el "Diario Oficial" de 17 de Marzo de 1952, sobre construcciones carcelarias, y deberá hacerlo la persona en cuyo poder se encuentra la mercadería, y a él quedarán también solidariamente obligados el fabricante y el o los expendedores de ella. En ningún caso la multa podrá ser inferior a $ 30.000. Además, podrá aplicarse al fabricante la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
La Dirección General de Impuestos Internos procederá de inmediato a la clausura del establecimiento o lugar en que se hubiere sorprendido la fabricación o expendio, y con tal objeto podrá requerir, y le será concedido sin más trámite, el auxilio de la fuerza pública. La clausura se mantendrá hasta que la misma Oficina resuelva ponerle término.
En caso de reincidencia, el infractor será sancionado sin perjuicio de la multa y comiso indicados, con la clausura definitiva de su establecimiento y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
La adulteración y el expendio de bebidas alcohólicas, a las cuales se agreguen substancias cuyo empleo sea prohibido por esta ley y sus reglamentos, será penada con el comiso de la mercadería y multa de $ 5 a $ 15 por cada litro del producto adulterado, según que se trate de bebidas fermentadas o de licores, multa que pagará el adulterador o expendedor en cuyo poder se encontrare la mercadería y que no podrá ser inferior a $ 10.000.
Las sanciones señaladas en este artículo, con los aumentos previstos en el inciso tercero, se aplicarán, aunque no medie reincidencia, a los casos en que se haya empleado materias que por su naturaleza o cantidad sean nocivas para la salud.
No obstante, cuando el análisis del producto se haya hecho a petición del interesado, la Dirección General de Impuestos Internos podrá eximirlo del pago de la multa y de la clausura, siempre que constate fehacientemente que no ha intervenido en la fabricación.
Si la infracción fuese motivada exclusivamente por vinos enfermos, no será aplicable la clausura del establecimiento y, en casos calificados, la Dirección General podrá autorizar al tenedor de los vinos para destilarlos.