Texto oficial
Art. 83. El impuesto a la cuota de excedente que crea esta ley se dará por cancelado al productor que presente un comprobante de la Dirección de Impuestos Internos, que certifique que ha eliminado de su propia cosecha o de productos adquiridos, la cuota de excedente que le corresponde.
Si la eliminación fuese parcial, se dará por cancelado el impuesto en la parte que corresponda a la cuota eliminada.
Este impuesto será exigible en el mes de Marzo del año siguiente a la cosecha.
La Dirección de Impuestos Internos dará el comprobante a que se refiere el inciso primero a los productores que acrediten, dentro del año agrícola, por medio de recibos otorgados por fabricantes o exportadores o compradores de uva, autorizados por dicha Dirección, algunos de los siguientes hechos:
a) Haber vendido o entregado su cuota de excedente para la destilación;
b) Haberla vendido o entregado para la fabricación de azúcar de uva en pasta, jarabes o bebidas analcohólicas;
c) Haberla vendido o entregado para la exportación;
d) Haberla hecho botar por la Dirección de Impuestos Internos;
e) Haberla vendido para el consumo como fruta, y f) Haberla entregado en las Estaciones Experimentales del Ministerio de Agricultura o servicios similares del mismo Ministerio, para su transformación en productos de exportación o analcohólicos.
g) En las zonas a que se refiere el artículo 188 haber asoleado las uvas, las que deberán ser vendimiadas y elaboradas en las Estaciones Experimentales o Cooperativas Vitivinícolas, controladas por el Estado, cuyos mostos deberán dar como mínimo 18.o beaumé.
Para los efectos del bloqueo se estimará que un litro de vino asoleado corresponderá a dos de vino corriente.
Para proceder en los casos contemplados en las letras a) y d) de este artículo, la Dirección de Impuestos Internos hará desnaturalizar primeramente el vino en la bodega del productor y lo hará botar posteriormente, en su caso, por otro inspector.
Para los efectos de este artículo, el vino de la cuota de exceso deberá cumplir las exigencias legales y se estimará en vino de once grados de alcohol o su equivalente en glucosa.
En caso de heladas locales de gran intensidad, el Presidente de la República, a solicitud del damnificado y previo informe de la Dirección de Impuestos Internos, podrá reducir la cuota de excedente del solicitante en proporción al perjuicio sufrido por éste.