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Artículo 84 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043590.

Texto oficial

Art. 84. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los productores podrán guardar, previa autorización y bajo el control de la Dirección de Impuestos Internos, todo o parte de su cuota de excedente. En este caso, la Dirección anulará la orden de cobro, y el impuesto respectivo de cuatro pesos ($ 4) por litro quedará pendiente mientras permanezca dicha cuota en poder del productor. Los productores que se acojan a la facultad que otorga este artículo, mientras no paguen el impuesto de cuatro pesos por litro, serán responsables en cantidad y grado de la cuota de vino guardada y pagarán por cualquiera merma superior a la autorizada por el Reglamento la suma de cuatro pesos por cada litro.