Texto oficial
Art. 85. Los productores que previa declaración a la Dirección de Impuestos Internos arranquen una parte de sus viñas, con el objeto de rescatar en todo o parte sus excedentes futuros, quedarán liberados definitivamente de la obligación de eliminar dichos excedentes en una cuota igual a la producción que le correspondería a la parte de viña arrancada. Para este cálculo la cosecha total de cada productor se fijará incluyendo en ella la producción que le correspondería a la parte arrancada.
Los interesados podrán, previa autorización de la Dirección de Impuestos Internos, hacer este arranque en cualquiera de sus propias plantaciones y aún en las ajenas cuyos dueños lo autoricen por escritura pública.
La Dirección de Impuestos Internos sólo podrá dar la autorización a que se refiere el inciso precedente, cuando se trate de reemplazar viñas de riego por viñas de riego, y de rulo por de rulo, y que el reemplazo represente cosechas equivalentes, de acuerdo con la fijación presunta que establece el artículo 48.
La citada Dirección comprobará estos arranques después de haber marcado previamente la extensión que cada interesado debe arrancar.
El que certifique haber arrancado, después de la promulgación de la presente ley, el 25 por ciento de sus viñas, quedará liberado definitivamente del pago del impuesto de cuatro pesos que establece el artículo 82.