Texto oficial
Art. 157. En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152, no podrá expenderse cerveza.
Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043663.