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Artículo 158 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043664.

Texto oficial

Art. 158. No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas: 1.o Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, municipales y miembros de los Tribunales de Justicia; 2.o Los empleados o funcionarios fiscales o municipales; 3.o Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos; 4.o Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente; 5.o Los industriales, administradores o representantes de cualquiera industria, sean éstas agrícolas, industriales o mineras, que tengan bajo su control o dirección un número mayor de 20 obreros; 6.o Los menores de veinte años; A los clubs, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgárseles patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la Dirección General de Carabineros. A las sociedades e instituciones con personalidad jurídica que deseen obtener patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas, sólo se les podrá conceder una patente de esta naturaleza, salvo el caso de que la sociedad o institución, de acuerdo con sus estatutos, mantenga organizaciones filiales que cuenten con personalidad jurídica distinta de la matriz. En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social por cada departamento, salvo autorización especial del Presidente de la República.