Saltar al contenido

Artículo 161 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043667.

Texto oficial

Art. 161. La existencia de bebidas alcohólicas en cualquier negocio no autorizado para venderlas será penada con multa de mil doscientos a cuatro mil pesos, clausura del negocio o comiso de las bebidas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que concurren tales circunstancias cuando, además de las bebidas se sorprendan vasos, medidas u otros útiles comúnmente destinados al expendio o cuando las bebidas estén colocadas en estanterías, vidrieras u otros lugares ostensibles al público, que indiquen claramente su destinación a la venta. La sola existencia de dichas bebidas en cualquier casa donde se ejerza el comercio ilícito de la prostitución, bastará para acreditar que están destinadas a la venta clandestina. El comiso de las bebidas podrá ser hecho por carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, y será puesto a disposición del juzgado respectivo. Los jueces, a solicitud del Cuerpo de Carabineros, podrán ordenar el allanamiento de los locales o recintos privados en donde no se ejerce ningún comercio y en donde se presuma fundadamente la existencia de negocios clandestinos. La venta de bebidas alcohólicas a cualquier negocio no autorizado para venderlas será penada con multa de $ 600 a $ 2.000. La mercadería que lleve el repartidor caerá en comiso, y los instrumentos del reparto no le serán devueltos mientras no comparezca el vendedor que se haga responsable.