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Artículo 175 de la Ley 11.256

Fija el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26623 / 9043681.

Texto oficial

Art. 175. El juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan sus veces. Las notificaciones se harán personalmente al denunciado, pero si éste no fuere encontrado, podrá el juez ordenar que se le notifique por escrito, entregando el talón de la citación a cualquiera persona que se encuentre a cargo del negocio. En dicho talón deberá figurar el nombre del denunciado, la fecha y hora para que ha sido citado, la causa de la citación y la naturaleza de la infracción cometida. Al mismo tiempo deberá enviársele por el Juzgado respectivo, aviso certificado con las mismas especificaciones. La omisión de esta formalidad no acarrea la nulidad de la notificación.