Texto oficial
Art. 10. Los testigos que se presenten para los efectos de una inscripcion, serán elejidos por los interesados entre sus parientes o entre estraños.
No podrán ser testigos los que no pueden serlo en los matrimonios.
Ley S/N
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 266290 / 9054364.