Texto oficial
Art. 19. Los oficiales del Rejistro Civil no podrán cobrar derechos o emolumentos de ninguna especie por los servicios que presten en tal carácter.
Podrán, sin embargo, cobrar cincuenta centavos por cada certificado que se les pidiere de las inscripciones respectivas, con escepcion del primero, que deberán dar grátis aunque no se les pida.
Cuando los oficiales del Rejistro Civil sean llamados a ejercer sus funciones fuera de la oficina, podrán tambien cobra los derechos que correspondan a los notarios por el artículo 2 de la lei de 21 de diciembre de 1865.