Texto oficial
Artículo 11° La extracción de ripio y arena en los
cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse con permiso
de las Municipalidades, previo informe favorable de la
Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de
Obras Públicas. Las Municipalidades podrán cobrar los
derechos o subsidios establecidos por las leyes.
La Dirección General de Obras Públicas determinará
las zonas prohibidas para la extracción de ripio, arenas y
piedras de los cauces antedichos y se fijarán a beneficio
de la correspondiente Municipalidad, multas que fluctuarán
entre uno y cinco sueldos vitales mensuales para empleado
particular de la industria y del comercio del departamento
de Santiago, por cada infracción y que aplicará el Juzgado
de Policía Local, previa denuncia de Inspectores
Municipales o funcionarios de la Dirección General de Obras
Públicas. En caso de reincidencia la multa se duplicará
por cada nueva infracción.
No se cobrarán estos derechos cuando la extracción de
ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras
públicas.
Esta destinación se comprobará con la correspondiente
certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de
Obras Públicas.
Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes
nacionales de uso público para la construcción de caminos
públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las
facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios
serán avaluados en la forma establecida en la ley 3.313, de
29 de septiembre de 1917.