Texto oficial
Artículo 12° Para los efectos de la presente ley, la
Dirección que corresponda contará con los siguientes
recursos:
a) Una cuota no inferior a cien millones de pesos, que
se consultará anualmente en la Ley General de Presupuestos;
b) Los intereses, cuotas de amortización y multas por
atraso en su percepción, que corresponda a abonos sobre
deudas contraídas de acuerdo con el artículo 5° de esta
ley, y
c) Los saldos no invertidos de estos recursos en años
anteriores.
Los recursos anteriormente indicados se contabilizarán
en una cuenta especial en la Tesorería Provincial de
Santiago, sobre la cual podrá girar el Director del
Departamento que corresponda a medida de las necesidades del
servicio, sin mayor autorización.
No se podrán destinar estos dineros a otros objetivos
distintos de los establecidos en esta ley. Los dineros que
no se inviertan en el curso del año pasarán a incrementar
los fondos del año siguiente y para los mismos fines.