Texto oficial
Art. 3.o La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas pagará, de acuerdo con la ley orgánica que la rige, las pensiones de jubilación y montepío, y los seguros de vida que correspondieren a los miembros del personal de prisiones, o a sus deudos con derecho legal para disfrutar de estos beneficios, y que hubiere que otorgar, a contar desde el 30 de Diciembre de 1931, hasta la fecha de la promulgación de la presente ley.
Para este efecto, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, deducirá de los fondos por entregar, a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley, las reservas actuariales que fueren menester para cubrir tales pagos.