Texto oficial
Artículo 3° Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, la Tesorería General de la República contabilizará separadamente dichos impuestos y semestralmente los depositará en la cuenta respectiva de erogaciones camineras y deberá hacer publicar en el diario o periódico de mayor circulación del departamento respectivo un estado de los fondos ingresados a dicha cuenta, como asimsimo, de las inversiones realizadas.