Texto oficial
Artículo 59.- Los Bancos comerciales, nacionales y extranjeros, y el Banco del Estado de Chile podrán adquirir o suscribir, sin sujeción a las limitaciones y restricciones establecidas en la Ley General de Bancos, en el Estatuto Orgánico del Banco del Estado de Chile y demás leyes y reglamentos que los rigen, bonos de la Deuda Interna, pagarés descontables de Tesorería, letras emitidas de conformidad al artículo 15 de la ley N.° 7.200, préstamos o anticipos al Fisco y cualquiera otra clase de documentos u obligaciones del Estado.
Las leyes que faculten o autoricen a los Bancos comerciales para constituir parte de su encaje en determinados documentos u obligaciones se hacen extensivas al Banco del Estado de Chile.
El Presidente de la República podrá variar, de acuerdo con las modalidades de los títulos o préstamos y necesidades del erario, las tasas de interés que devengarán los instrumentos a que se refiere la presente ley.