Texto oficial
Artículo 30° Los imponentes de la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional y el personal del Cuerpo de
Carabineros de Chile, que haya sido eliminado del Servicio,
o sea eliminado en el futuro, por padecer de cáncer,
tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades
cardiovasculares, será considerado como afectado por una
invalidez de segunda categoría, para todos los efectos
legales. El personal indicado en el inciso anterior que
fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas
indicadas, estando acogido a Medicina Preventiva y antes de
ser declarado irrecuperable para el servicio, será
considerado como eliminado del servicio para todos los
efectos legales y sus asignatarios gozarán de los mismos
beneficios que le hubieren correspondido, de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo y en el artículo 22° del
decreto con fuerza de ley 209, de 1953, con excepción del
establecido en el artículo 26° de la presente ley.