Saltar al contenido

Artículo 30 de la Ley 11.595

Modifica la ley número 9,647, de 12 de agosto de 1950, y encasilla al personal de la defensa nacional y del cuerpo de carabineros de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26717 / 9043776.

Texto oficial

Artículo 30° Los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y el personal del Cuerpo de Carabineros de Chile, que haya sido eliminado del Servicio, o sea eliminado en el futuro, por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares, será considerado como afectado por una invalidez de segunda categoría, para todos los efectos legales. El personal indicado en el inciso anterior que fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas indicadas, estando acogido a Medicina Preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado como eliminado del servicio para todos los efectos legales y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que le hubieren correspondido, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 22° del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, con excepción del establecido en el artículo 26° de la presente ley.