Texto oficial
Artículo 7° Los nuevos tiempos en los grados de
General de División, General de Brigada y Coronel y grados
equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea exigidos en la
letra C) del artículo 1° de la presente ley para los
efectos del goce del sueldo de las categorías y grados
inmediatamente Superiores, no se aplicarán a los Oficiales
que a la fecha de su vigencia invistan esos grados, los que,
para los efectos en referencia, continuarán sujetos a la
escala señalada en el artículo 5° de la ley 9.647.