Texto oficial
Artículo 11° No obstante lo dispuesto en el artículo
24 de la presente ley, el personal de Carabineros de Chile,
para ascender al grado superior del que está actualmente en
posesión, y para percibir la renta de dicho grado y del que
precede a éste según el caso, le bastará cumplir el
tiempo señalado en la ley 6.004.