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Artículo 14 de la Ley 11.622

Reglamenta el arrendamiento de inmuebles por casas o departamentos, piezas, secciones o locales y fija la renta maxima que se podra cobrar por dichos arrendamientos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26727 / 8857167.

Texto oficial

Artículo 14.o El arrendatario o subarrendatario que esté al día en el pago de sus rentas de arrendamiento, que cumpla y haya cumplido fielmente con todas las obligaciones que la ley le impone, que pague o se allane a pagar la renta máxima legal y a quien no se puede reprochar conducta inconveniente, podrá oponerse al desahucio fundado en que el demandante no ha tenido motivos plausibles para ejercerlo. El tribunal apreciará la prueba en conciencia y determinará si han existido o no motivos plausibles para desahuciar, según el mérito de las pruebas que el demandante rinda sobre la necesidad, utilidad o conveniencia del desahucio, o las que el demandado presente para justificar el daño que le causaría la aceptación de la demanda o el hecho de habérsele cobrado una renta superior a la legal. Se presume de derecho que hay motivos plausibles cuando el demandante pruebe que necesita el inmueble para ocuparlo él mismo, su cónyuge, sus parientes por consaguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o que lo requiere para demolerlo y construir otro en su reemplazo, o bien para repararlo o introducirle mejoras necesarias o útiles, siempre que éstas hagan indispensable la desocupación total del inmueble. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los juicios sobre restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo del arrendamiento o por extinción del derecho del arrendador.