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Artículo 17 de la Ley 11.622

Reglamenta el arrendamiento de inmuebles por casas o departamentos, piezas, secciones o locales y fija la renta maxima que se podra cobrar por dichos arrendamientos

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26727 · idParte: 8857170

Texto oficial

Artículo 17.o En todos los juicios especiales del contrato de arriendo, que se refieren a inmuebles regidos por esta ley y cuya renta máxima no puede exceder de 1|3 de un sueldo vital mensual, el Juzgado, sin requerimiento de parte, comunicará por oficio la demanda al respectivo delegado departamental de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios. El delegado podrá, en cualquier estado de la causa, informar al Tribunal sobre las cuestiones de hecho comprendidas en el pleito, y si el arrendatario o subarrendatario no tuviere constituído procurador, el delegado de oficio o a petición del respectivo arrendatario o subarrendatario, podrá asumir la representación de éste en el juicio, con todas las facultades que expresa el inciso primero del artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil y la de delegar el poder en cualquier funcionario de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, sin que rijan a este respecto las prohibiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. El delegado gozará de privilegio de pobreza en los juicios y actuaciones a que se refiere este inciso. Los Servicios de Asistencia Judicial de los Colegios de Abogados como asimismo cualquier otro servicio fiscal, semifiscal o municipal podrán cooperar con los delegados de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios en la defensa de los juicios a que se refiere este artículo, cuando éstos así lo requieran. En los juicios a que se refiere este artículo, en el silencio o rebeldía del arrendatario o subarrendatario, el juez deberá investigar, dictando las medidas para mejor resolver que estime conveniente, la existencia del contrato, el monto de la renta máxima, el tiempo que haya durado el arrendatario y, en general, los hechos que puedan determinar la plausibilidad de la acción. Según el mérito de los antecedentes el Tribunal podrá de oficio rechazar la acción deducida.