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Artículo 22 de la Ley 11.622

Reglamenta el arrendamiento de inmuebles por casas o departamentos, piezas, secciones o locales y fija la renta maxima que se podra cobrar por dichos arrendamientos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26727 / 8857175.

Texto oficial

Artículo 22.o Las disposiciones de esta ley no se aplicarán: 1.o A las viviendas que se arrienden por temporadas para fines de recreo o de turismo, según clasificación que practique el Departamento de Turismo de la Corporación de Fomento de la Producción. 2.o A las habitaciones situadas en radios urbanos, dadas en arriendo con el uso y goce de una extensión de tierra contigua, no inferior a media hectárea, destinada a cualquiera clase de explotación casera, agrícola, ganadera o mixta. 3.o A las habitaciones situadas fuera del radio urbano de las ciudades y pueblos dadas en arriendo conjuntamente con una extensión de terreno no inferior a dos hectáreas, destinadas a cualquiera clase de explotación casera, agrícola, ganadera o mixta. 4.o A los hoteles o residenciales en cuanto al hospedero respecto a sus pensionistas. 5.o A las construcciones sometidas a las disposiciones de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948, y sus modificaciones.