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Artículo 2 transitorio de la Ley 11.622

Reglamenta el arrendamiento de inmuebles por casas o departamentos, piezas, secciones o locales y fija la renta maxima que se podra cobrar por dichos arrendamientos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26727 / 8857185.

Texto oficial

Artículo 2.o Durante los años 1955 y 1956 las rentas de arrendamiento y subarrendamiento en la parte de los inmuebles destinados a la habitación, no podrán exceder de las rentas que se cobraban o legalmente podían cobrarse el 1.o de Septiembre del año 1954, según los avalúos fiscales existentes en esa fecha, aunque ellos no estuvieren aún vigentes para el pago de las contribuciones, más un 10% durante el año 1955 y un 20% en el año 1956. En caso de transferencia de un bien raíz, salvo el caso de aporte en sociedad, en que el valor fijado sea superior en 20% o más al avalúo vigente para los efectos de los impuestos, el arrendador o subarrendador tendrá derecho a cobrar la renta máxima determinada en el artículo 1.o sobre la base del valor asignado a la transferencia. La misma regla se aplicará en los casos de adjudicación de un inmueble en pública subasta y al caso de construcciones o mejoras hechas con posterioridad al 1.o de Agosto de 1954, las que serán estimadas en el monto de su tasación por la Dirección General de Impuestos Internos.