Texto oficial
Artículo 3.o En los juicios especiales del contrato de arrendamiento en actual trámite, podrá el demandado hacer valer las excepciones y derechos establecidos en la presente ley, siempre que no se hubiere verificado la restitución del inmueble arrendado.
Si los plazos legales para oponer dichas excepciones se encontraren vencidos, ellas podrán hacerse valer en forma incidental dentro de 15 días desde la vigencia de esta ley.
Por exigirlo el interés nacional, las autoridades administrativas correspondientes no cursarán los oficios de lanzamiento desde el 1.o de Agosto al 1.o de Octubre de 1954, salvo cuando la sentencia en el juicio de arrendamiento haya acogido acciones del arrendador o subarrendador fundadas en algunos de los artículos 1972, 1973 y 1977 del Código Civil.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las propiedades cuya demolición se encuentre iniciada, en parte considerable, a la fecha de esta ley.