Texto oficial
Artículo 3° Las Universidades que contraten o hayan
contratado en forma permanente personal docente o
especializado en investigación científica que sirve o haya
servido en planteles extranjeros de instrucción superior,
reconocerán al dicho personal la antigüedad
correspondiente al tiempo que hubieren servido en el
extranjero, servicios que se comprobarán con documentación
legalizada.
Del beneficio establecido en el inciso anterior y sólo
para los efectos previsionales, gozarán los profesores
universitarios afectos a la ley 10.223, que hubieren servido
su especialidad en establecimientos hospitalarios en el
extranjero.
Este tiempo, en relación con el beneficio de la
jubilación, se regirá por las disposiciones de la ley
10.986, sobre continuidad de la previsión.