Texto oficial
Artículo 4° Los beneficios del artículo 1° regirán,
además, para los profesores pedagogos que ingresen a la
enseñanza universitaria y que tengan título otorgado por
la Universidad del Estado o reconocida por el Estado.
Fija disposiciones sobre remuneraciones y otros beneficios del personal docente y del especializado de una universidad que pase a prestar servicios en otra.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26731 / 9043874.