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Artículo 14 de la Ley 11.741 · Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26774 / 8999706.

Texto oficial

Artículo 14°.- Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República y a exhibir sus libros cuando la Dirección de Impuestos Internos lo solicite. Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones los que ejerzan este giro por encargo de otras personas, como ser, comisionistas o martilleros.