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Artículo 17 de la Ley 11.741 · Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26774 / 8999710.

Texto oficial

Artículo 17°.- Los artículos gravados por la presente ley no podrán ser extraídos de las Aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes: a) Hacer una declaración por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada. b) Colocar las fajas de impuesto, y c) Obtener guía de libre tránsito para la movilización de la mercadería. No obstante lo establecido en la letra b), la Dirección General del ramo podrá autorizar la internación de los artículos gravados sin la aposición previa de las fajas que acrediten el ingreso del tributo, siempre que se garantice el pago del impuesto correspondiente. La persona que sin ser comerciante importe para su consumo particular cualquiera de los artículos gravados por la presente ley, deberá pagar, antes de extraer la mercadería de la Aduana, la contribución que le corresponde, de acuerdo con el precio comercial que le fije la Dirección General de Impuestos Internos.