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Artículo 24 de la Ley 11.741 · Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26774 / 8999719.

Texto oficial

Artículo 24°.- Las especies gravadas, que fueren substraídas, vendidas o encontradas sin el impuesto legal, caerán en comiso. El infractor será penado con una multa igual a cinco veces el valor de los derechos fijados para la especie, multa que en ningún caso será inferior a cien pesos, ni superior a diez mil pesos. Serán igualmente decomisadas las maquinarias y útiles de fabricación. El tabaco en hoja no declarado o que se movilice sin guía de libre tránsito, caerá en comiso y el poseedor incurrirá en una multa de doscientos a mil pesos. Se presume de derecho vendida clandestinamente toda partida de tabaco, cigarros y cigarrillos que no apareciere como existencia en la fábrica o establecimiento, siempre que en los balances anteriores, firmados por el propietario o sus representantes o empleados, hubiere constancia de su existencia.