Saltar al contenido

Artículo 29 de la Ley 11.741 · Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26774 · idParte: 8999724

Texto oficial

Artículo 29°.- El empleado encargado de la fiscalización del impuesto, que sorprendiere la infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente ley o de su reglamento, comunicará inmediatamente lo ocurrido al Director General de Impuestos Internos, quien procederá a exigir el entero de la multa y a dar cuenta, en seguida, a la justicia ordinaria, debiendo conocer en estas denuncias el Juez de Turno en lo Civil. El mismo empleado de Impuestos podrá retener en su poder y a la orden del Juzgado las mercaderías que no hubieren pagado la contribución respectiva y los objetos y maquinarias afectadas a las infracciones denunciadas, y tomar las medidas pertinentes a asegurar el pago de los derechos y de la multa. En los casos a que se refiere el artículo 25°, el delincuente será puesto inmediatamente a disposición de la justicia ordinaria, la que fallará en el plazo de 48 horas, condenando o absolviendo al inculpado.