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Artículo 7 de la Ley 11.743 · Fija la planta, grados y sueldos del personal del servicio de investigaciones

Fija la planta, grados y sueldos del personal del servicio de investigaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26776 / 9893471.

Texto oficial

Artículo 7.o Los Jueces del Crimen deberán vigilar la conducta funcionaria del personal de Investigaciones que actúa dentro de su respectivo territorio jurisdiccional y lo auxilian en la investigación y prevención de los delitos, debiendo dar inmediata cuenta a la Corte de Apelaciones correspondiente de toda irregularidad que comprueben o deficiencia que observen, pudiendo en casos graves, suspenderlos de sus cargos, provisoriamente, mientras el Tribunal Superior se pronuncia acerca del hecho denunciado. La Corte de Apelaciones deberá pronunciarse, dentro del término de tercero día, acerca de si mantiene o no la suspensión provisoria ordenada por el Juez, debiendo, en caso afirmativo, señalar la duración de ésta y sin perjuicio de las medidas que puede adoptar con arreglo a las prescripciones de la presente ley. En cada Juzgado en lo Criminal se llevará un libro en que se anotarán las observaciones que merezca al Juez el desempeño de los funcionarios de Investigaciones a quienes ha confiado el cumplimiento de órdenes judiciales. Estas observaciones se consignarán en la forma más circunstanciada posible. La omisión de los deberes establecidos en este artículo constituirá falta grave por parte del Juez.