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Artículo 25 de la Ley 11.764 · Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Fija nueva escala de sueldos para el personal de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26782 / 9043906.

Texto oficial

Artículo 25.° Las pensiones de jubilación, de retiro, de montepío y las de los deudos del personal fallecido en accidentes en actos del servicio, con derecho a reajuste del artículo 132.° de la ley 10.343 y del decreto con fuerza de ley 37, de 1.° de abril de 1953, serán reliquidadas a contar desde el 1.° de julio de 1954, conforme a las remuneraciones computables a esa fecha para sus similares o los similares de sus causantes en servicio activo, y en relación a los años de servicios computados a base de tantas avas partes o porcentajes, según corresponda al régimen de previsión que exista en el respectivo Servicio. Si el cargo en que obtuvo el beneficio no existiere en el momento de efectuarse la reliquidación, el Presidente de la República determinará la categoría, grado o empleo equivalente que servirá de base para practicarla. Esta reliquidación de pensiones sólo se hará efectiva en el porcentaje que resulte al aplicar la cantidad de $ 595.000.000 que consulta la presente ley para reajustar estas pensiones, a la diferencia entre las pensiones actuales y las así reliquidadas. Este porcentaje será establecido por decreto del Ministerio de Hacienda expedido en el plazo de 30 días contado desde la vigencia de la presente ley. A contar desde el 1.° de enero de 1955, los fondos que deban destinarse para el cumplimiento del artículo 132.° de la ley 10.343, modificado por el artículo 57.° de la presente ley, y el decreto con fuerza de ley 37, de 1.° de abril de 1953, a favor de los pensionados con derecho a reajuste se distribuirán en la misma forma establecida en el presente artículo y en relación con las remuneraciones de sus similares en servicio activo, sirviendo de abono la suma de $ 595.000.000 consultados en el inciso anterior para el reajuste correspondiente al año 1955. Estos reajustes no afectarán a aquellos pensionados que, a virtud de otras disposiciones legales, tengan derecho a un beneficio superior. Declárase que las pensiones concedidas por accidentes en actos del servicio al personal de la Administración Civil del Estado o sus familiares, están incluídas en las disposiciones del artículo 132.° de la ley 10.343. Las pensiones de jubilación que otorgue la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al personal de la Universidad de Concepción, de acuerdo con la ley 6.755, de 4 de diciembre de 1940, y las de montepío causadas por estos mismos servidores, serán reajustadas periódicamente en el mismo porcentaje que para los servidores públicos resulte de la aplicación del artículo 132.° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, modificado por el presente artículo y por el artículo 57.° de esta ley. El reajuste lo pagará la Caja al mismo tiempo que pague el reajuste de los funcionarios públicos y el valor que resulte les será reembolsado por la Universidad de Concepción.