Texto oficial
Artículo 4.° Del fondo de construcciones y dotaciones
de establecimientos de la Educación Pública, se
destinarán anualmente las siguientes cantidades a los fines
que se indican:
Un treinta por ciento (30%) a la suscripción de
acciones Serie "A" de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales.
INCISO TERCERO.- DEROGADO:
Un diez por ciento (10%) de lo producido por los
tributos indicados en el artículo 2.°, para la Junta
Nacional de Auxilio Escolar. Dichos fondos serán
depositados en conformidad a lo dispuesto en el artículo
23.° del decreto con fuerza de ley 191, de 5 de agosto de
1953.
Hasta un diez por ciento (10%) a la adquisición de
dotaciones de establecimientos educacionales.
El treinta por ciento (30%) que se destina a la
suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales, podrá aumentarse, a partir
del tercer año de vigencia de la presente ley, por decreto
firmado por el Presidente de la República.
Los dividendos correspondientes a las acciones que se
suscriban en conformidad a este artículo, se destinarán a
cumplir por intermedio de la Sociedad las mismas finalidades
establecidas en el artículo 19° de la ley 7.869, en la
proporción y forma que ese artículo establece.
El saldo de los Fondos para construcciones escolares LEY
14453 después de entregados los porcentajes a que se
refieren los incisos 2°, 4°, y 5° de este artículo y lo
dispuesto en el artículo 15°, deberá emplearse
principalmente en construcciones escolares a través de la
Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.