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Artículo 4 de la Ley 11.766 · Crea el fondo para la construccion y dotacion de establecimiento de la educacion publica.

Crea el fondo para la construccion y dotacion de establecimiento de la educacion publica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26784 / 9044029.

Texto oficial

Artículo 4.° Del fondo de construcciones y dotaciones de establecimientos de la Educación Pública, se destinarán anualmente las siguientes cantidades a los fines que se indican: Un treinta por ciento (30%) a la suscripción de acciones Serie "A" de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales. INCISO TERCERO.- DEROGADO: Un diez por ciento (10%) de lo producido por los tributos indicados en el artículo 2.°, para la Junta Nacional de Auxilio Escolar. Dichos fondos serán depositados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.° del decreto con fuerza de ley 191, de 5 de agosto de 1953. Hasta un diez por ciento (10%) a la adquisición de dotaciones de establecimientos educacionales. El treinta por ciento (30%) que se destina a la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, podrá aumentarse, a partir del tercer año de vigencia de la presente ley, por decreto firmado por el Presidente de la República. Los dividendos correspondientes a las acciones que se suscriban en conformidad a este artículo, se destinarán a cumplir por intermedio de la Sociedad las mismas finalidades establecidas en el artículo 19° de la ley 7.869, en la proporción y forma que ese artículo establece. El saldo de los Fondos para construcciones escolares LEY 14453 después de entregados los porcentajes a que se refieren los incisos 2°, 4°, y 5° de este artículo y lo dispuesto en el artículo 15°, deberá emplearse principalmente en construcciones escolares a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.