Texto oficial
Artículo 5° Autorízase al Ministerio de Educación
Pública para aceptar a beneficio del Fondo, herencias,
legados y donaciones.
Las donaciones que acepte el Ministerio de Educación
Pública para los efectos de la presente ley no necesitarán
del trámite de la insinuación, cualquiera que fuere su
cuantía.
Para la dictación del decreto de aceptación de los
inmuebles que se ofrezcan en donación, bastará acompañar
títulos de diez años y no será necesaria la aprobación
de ellos por el Consejo de Defensa Fiscal, bastando, al
efecto, el informe favorable de la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Educación Pública.
INCISO CUARTO.- DEROGADO.
INCISO QUINTO.- DEROGADO.
INCISO SEXTO.- DEROGADO.
INCISO SEPTIMO.- DEROGADO.
Los trámites, escrituras y demás documentos requeridos
para el perfeccionamiento de las donaciones estarán exentos
de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos
notariales. Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y
Archiveros de la República deberán proporcionar
gratuitamente los documentos que el Fisco o el Ministerio de
Educación les soliciten.