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Artículo 5 de la Ley 11.766 · Crea el fondo para la construccion y dotacion de establecimiento de la educacion publica.

Crea el fondo para la construccion y dotacion de establecimiento de la educacion publica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26784 / 9044030.

Texto oficial

Artículo 5° Autorízase al Ministerio de Educación Pública para aceptar a beneficio del Fondo, herencias, legados y donaciones. Las donaciones que acepte el Ministerio de Educación Pública para los efectos de la presente ley no necesitarán del trámite de la insinuación, cualquiera que fuere su cuantía. Para la dictación del decreto de aceptación de los inmuebles que se ofrezcan en donación, bastará acompañar títulos de diez años y no será necesaria la aprobación de ellos por el Consejo de Defensa Fiscal, bastando, al efecto, el informe favorable de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Pública. INCISO CUARTO.- DEROGADO. INCISO QUINTO.- DEROGADO. INCISO SEXTO.- DEROGADO. INCISO SEPTIMO.- DEROGADO. Los trámites, escrituras y demás documentos requeridos para el perfeccionamiento de las donaciones estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos notariales. Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros de la República deberán proporcionar gratuitamente los documentos que el Fisco o el Ministerio de Educación les soliciten.