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Artículo 3 de la Ley 11.773

Concede amnistia a las personas infractoras responsables de delitos o infracciones penados por la ley numero 8,987, sobre defensa permanente de la democracia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26788 / 5969886.

Texto oficial

Artículo 3°.- No se aplicará sanción alguna a los asalariados de cualquiera condición jurídica que dejaron de concurrir a sus labores el día 17 de Mayo de 1954. Igual regla regirá respecto de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública por las inasistencias ocurridas entre el 17 y el 26 de Mayo de 1954; de los personales de Empresas de Utilidad Pública cuyas inasistencias se hicieron efectivas entre el 31 de Marzo y el 6 de Abril de 1954, y de los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por las inasistencias ocurridas entre el 1° y el 3 de Julio de 1954. Este personal deberá compensar con trabajos extraordinarios las horas que permaneció sin trabajar, dentro del plazo de sesenta días, y sin derecho a mayor remuneración por este motivo. La Contraloría General de la República, de oficio, impartirá las instrucciones del caso, a las oficinas pagadoras, a fin de que se dé estricto cumplimiento a este artículo.