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Artículo 9 de la Ley 20.235

Regula la figura de las personas competentes y crea la comisión calificadora de competencias de recursos y reservas mineras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 267933 / 8655327.

Texto oficial

Artículo 9°.- Funcionamiento del Directorio de la Comisión Minera. Los estatutos precisarán que el Directorio de la Comisión Minera deberá sesionar con la asistencia de a los menos tres de sus integrantes, y que adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión, sin perjuicio de aquellas materias que, de conformidad con la ley, requieran de un quórum especial de aprobación. Los estatutos señalarán que en caso de empate, decidirá el voto del que presida la reunión. Los estatutos deberán disponer además que el Directorio de la Comisión Minera deberá designar a un Secretario Ejecutivo, quien representará judicial y extrajudicialmente a la Comisión y tendrá la calidad de ministro de fe de las actuaciones, deliberaciones y acuerdos del Directorio. Las normas estatutarias deberán establecer que el Directorio de la Comisión Minera se reunirá en forma ordinaria, dos veces al año, en las épocas que para tal efecto fije el propio Directorio, o en forma extraordinaria, en cualquier tiempo, a simple requerimiento de dos o más de sus integrantes o de su Presidente. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Directorio de la Comisión Minera deberá sesionar, además, en el evento de la interposición del escrito de reconsideración a que se refiere el artículo 21 de esta ley.