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Artículo 11 de la Ley 20.235

Regula la figura de las personas competentes y crea la comisión calificadora de competencias de recursos y reservas mineras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 267933 / 8655329.

Texto oficial

Artículo 11.- Duración, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los integrantes del Directorio de la Comisión Minera. Deber de abstención. Los estatutos dispondrán que los integrantes del Directorio de la Comisión Minera deberán durar en sus funciones tres años, pudiendo ser nuevamente designados por una sola vez y por igual período. Las normas estatutarias deberán señalar también que para ser integrante del Directorio de la Comisión Minera será necesario ser Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras y estar inscrito en el Registro. Sin perjuicio de ello, señalarán además que los integrantes del Directorio no podrán suscribir o emitir informes técnicos o reportes públicos mientras estén en posesión de su cargo. Se deberá dejar constancia, además, de que los integrantes del Directorio de la Comisión Minera que, de conformidad al artículo 82 de la ley Nº18.045 sobre Mercado de Valores, sean personas con interés en una emisión de valores cuyos informes técnicos o reportes públicos estén siendo conocidos o investigados por la Comisión Minera, no podrán participar en el debate y en la adopción de cualquier acuerdo relativo a dichos informes o reportes, debiendo retirarse de la respectiva sesión. Para los efectos previstos en el artículo 82º de la citada ley, los integrantes del Directorio de la Comisión Minera deberán prestar, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, una declaración jurada que acredite que no tienen interés en los asuntos que han llegado a conocimiento de la Comisión Minera en virtud de su mandato legal.