Texto oficial
Artículo 15.- Fiscalización. No obstante lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley, los integrantes y miembros de la Comisión Minera estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en lo que concierne al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tener tales calidades. Asimismo, la Comisión Minera estará sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en lo que dice relación con la corrección legal y reglamentaria de sus procedimientos internos.
El Directorio de la Comisión Minera deberá remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros y al Ministerio de Minería copia autorizada de las citaciones a sus reuniones y de sus correspondientes antecedentes, así como de todos sus acuerdos, dentro de las 48 horas siguientes a su despacho o adopción, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento.
Previa consulta a la Comisión Minera, la Superintendencia de Valores y Seguros establecerá a través de una norma de carácter general, la información financiera que deberá aportarse en los informes técnicos que se elaboren para la emisión de valores.
La Superintendencia de Valores y Seguros y el Ministerio de Minería deberán coordinar sus actuaciones a fin de facilitar a aquella el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras.