Texto oficial
Artículo 15.- Atendidas las prohibiciones establecidas
en los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, los notarios no podrán
autorizar las escrituras y los conservadores de bienes
raíces deberán denegar la inscripción de aquellos
títulos que directa o indirectamente pudieren implicar la
formación de una nueva población, barrio, loteo o
subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de
los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en
los referidos artículos. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad penal del propietario que hubiere efectuado
tales actos o contratos, establecida en el artículo 138 de
la referida ley.
Para que el Conservador de Bienes Raíces rechace la
inscripción, bastará que detecte en el título algún
indicio de que el acto o contrato que se solicita inscribir
tiene como finalidad última o inmediata la formación de
una nueva población, barrio, loteo o subdivisión mediante
la transferencia parcial del dominio sobre un predio no
urbanizado y/o la conformación de una comunidad sobre él,
y aplicará a su respecto la presunción establecida en el
inciso segundo del referido artículo 136, conforme a la
cual se presume que dicho acto tiene por objeto la
subdivisión del terreno sin la necesaria urbanización.
Tales indicios podrán corresponder a: i) la ausencia
de las autorizaciones especiales contempladas en el
artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones; ii) la falta del certificado del Director de
Obras Municipales que acredite que el predio está
debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido
garantizada en la forma prescrita en el artículo 129 de la
misma ley; iii) la existencia de diversas transferencias
parciales de derechos sobre un mismo terreno; iv) la
mención a una determinada superficie o ubicación
específica en su interior, distintas a la superficie total
del predio sobre el que recae la inscripción y sus
deslindes; v) la alusión a radicaciones o futuras
adjudicaciones; vi) la existencia de algún plano o listado
de sitios o lotes, entre otras circunstancias o antecedentes
que el Conservador aprecie al calificar el título.
Lo señalado en los incisos precedentes es sin
perjuicio de la posibilidad de que el interesado desvirtúe
dicha presunción legal, insertando en el título las
autorizaciones o certificados faltantes, o bien, acreditando
ante el Conservador de Bienes Raíces que la inscripción de
derechos sobre un inmueble o la inscripción de acciones en
una comunidad o sociedad no implicaría la subdivisión de
un terreno sin la necesaria urbanización, sino que tendría
su origen en supuestos admitidos por la ley, tales como una
partición hereditaria o la liquidación de una sociedad
conyugal, entre otros.