Texto oficial
Artículo 4.- La Dirección de Obras Municipales
procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde
la fecha de presentación de la totalidad de los
antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a
verificar las condiciones de urbanización existentes y los
requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción
provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo
que existan observaciones, en cuyo caso los interesados
tendrán el plazo de treinta días corridos para
subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá
idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las
obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la
recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya
se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para
ello.
Para otorgar la recepción definitiva de las obras de
urbanización que requiere un asentamiento emplazado en el
área urbana o de extensión urbana, la Dirección de Obras
deberá verificar el cumplimiento de las siguientes
condiciones: dotación de servicio de agua potable,
alcantarillado o evacuación de aguas servidas y
electricidad; alumbrado público, gas, cuando corresponda, y
pavimentación, en este último caso, conforme a las
exigencias mínimas contempladas en los artículos 3.2.6 y
siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones. La dotación de servicios a que se refiere
este inciso se podrá demostrar, entre otros, mediante
alguno de los siguientes antecedentes: informe de dotación,
conexión o comprobante de pago de cuentas emitido por la
respectiva entidad prestadora del servicio.
En el caso de aquellos asentamientos emplazados en el
área rural que puedan acogerse a este procedimiento
excepcional, se entenderá como urbanización suficiente si
el asentamiento cuenta con: i) servicio de agua potable a
través del Programa de Agua Potable Rural o cualquier otro
sistema aprobado por la autoridad competente; ii) solución
de alcantarillado o sistema de tratamiento de aguas
servidas, aprobado por la autoridad sanitaria, y iii)
conexión eléctrica autorizada por la concesionaria
correspondiente, o bien, con una solución a través de
energías alternativas o renovables aprobada por la
autoridad eléctrica.
En caso de que el proyecto de regularización tuviere
modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes
de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar
ante la Dirección de Obras Municipales el nuevo plano de
regularización del asentamiento para su revisión. La
Dirección de Obras Municipales tendrá quince días
corridos para pronunciarse respecto a la modificación del
plano.
Con todo, el Director de Obras Municipales no podrá
solicitar o requerir exigencias distintas a las señaladas
en esta ley, ya sea que se encuentren establecidas en la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su Ordenanza,
o en el instrumento de planificación territorial
respectivo.
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectiva, por razones fundadas, podrá autorizar
excepciones al largo y ancho de las vías, calzadas y
veredas del loteo, incluida la rebaja de las exigencias de
pavimentación, si fuere procedente, establecidas en la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.
Asimismo, por razones fundadas, podrá rebajar o eximir al
loteo de la obligación de cesiones contempladas en la
referida normativa. A su vez, a solicitud del Servicio de
Vivienda y Urbanización, se podrá autorizar la
desafectación y reemplazo de los espacios públicos
existentes en el caso de los asentamientos irregulares que
formen parte del catastro que atiende el programa de
Asentamientos Precarios del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo bajo competencia del citado Servicio y mientras se
encuentren emplazados en sectores respecto de los cuales
éste sea propietario de la totalidad del o los inmuebles
existentes.
En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso
precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras
Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional
Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de
regularización contemple la aprobación de un nuevo plano
para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros
planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o
por otros órganos públicos producto del otorgamiento de
certificados de recepción definitiva o de la aplicación de
las leyes especiales mencionadas en el artículo 1. Lo
anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio
correspondiente a las obras de urbanización y el
concerniente a los lotes que contempla el asentamiento cuya
regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo
plano implica la modificación de deslindes o de la
superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito,
deberá acompañarse la autorización por escrito de los
propietarios de dichos lotes.
Las autorizaciones referidas en los incisos precedentes
deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de
la solicitud de regularización ante la Dirección de Obras
Municipales y sus antecedentes formarán parte del legajo de
documentos que conforman el expediente. La Secretaría
Regional deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del
plazo de sesenta días contado desde que sea requerida por
el interesado o por la Dirección de Obras.
Si expirado el plazo fijado en el inciso primero no
hubiere pronunciamiento por escrito del Director de Obras
Municipales, o la recepción provisoria o definitiva del
loteo, según corresponda, fuere denegada o se denegare la
solicitud de prórroga, el interesado podrá reclamar ante
la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo. El reclamo deberá ser interpuesto
dentro del plazo de noventa días, contado desde el
vencimiento del término indicado o desde la notificación
administrativa al solicitante. La Secretaría Regional
Ministerial, dentro de los veinte días corridos siguientes
a la recepción del reclamo, deberá solicitar a la
Dirección de Obras Municipales que dicte su resolución, si
no se hubiere pronunciado, o evacue el informe, en el caso
de denegación. La respectiva Dirección dispondrá de un
plazo de veinte días corridos para evacuar el informe o
dictar la resolución, según corresponda. En este último
caso y vencido este plazo sin que hubiere pronunciamiento,
la Secretaría Regional, dentro del plazo de treinta y cinco
días corridos, deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si
fuere procedente, otorgará la referida recepción
provisoria o la recepción definitiva total o parcial,
según corresponda.
Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo el
interesado deberá cumplir con las condiciones de
urbanización faltantes para obtener la recepción
definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por
igual período, previa solicitud fundada del interesado. De
igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas
parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito
en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones. Para ello el Director de Obras
Municipales dejará la constancia correspondiente en el
certificado de recepción provisoria, así como de la
prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier
título los sitios del loteo, mientras no se hubieren
ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de
acuerdo al artículo 136 de la citada ley. Excepcionalmente
la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las
ventas y adjudicaciones y extender el correspondiente
certificado de urbanización garantizada, previo
otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129
de la referida ley, por el monto total de las obras de
urbanización pendientes o previa exhibición de los actos
administrativos que aprueben el financiamiento estatal para
la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o
de los convenios referidos en el artículo 9.
Cumplidas las condiciones de urbanización señaladas
en el certificado de recepción provisoria, necesarias para
obtener la recepción definitiva, se deberá presentar a la
Dirección de Obras Municipales, dentro del plazo de cinco
años a que se refiere este artículo o su prórroga, una
solicitud firmada por el interesado o quien lo represente,
acompañada de los documentos y antecedentes que permitan
verificar su cumplimiento, considerando las rebajas
autorizadas en conformidad al inciso sexto. El Director de
Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta
días contado desde la fecha de presentación de la
totalidad de los antecedentes exigidos, a verificar el
cumplimiento de las condiciones señaladas y otorgará la
recepción definitiva del loteo, si procediere. Si expirado
este plazo no hubiere pronunciamiento por escrito del
Director de Obras Municipales, o la recepción definitiva
del loteo fuere denegada, el interesado podrá reclamar ante
la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, sujetándose al procedimiento
señalado en el inciso noveno.
Vencido el plazo de cinco años a que se refiere este
artículo o su prórroga, en caso de haberse concedido, sin
que se haya dado cumplimiento a las condiciones exigidas
para otorgar la recepción definitiva total, caducará la
recepción provisoria. Lo anterior, sin perjuicio de la
posibilidad de solicitar la recepción definitiva parcial de
aquella parte del loteo que esté completamente urbanizada
conforme a las condiciones señaladas en los incisos segundo
y tercero. Adicionalmente, se podrá solicitar el
otorgamiento de un plazo excepcional de prórroga destinado
a finalizar o materializar aquellas obras de urbanización
que sean financiadas con recursos públicos y se encuentren
en etapa de ejecución o en prefactibilidad y diseño para
su posterior ejecución, respectivamente.
En caso de vencimiento del plazo señalado y de su
prórroga, sin que se haya otorgado la recepción
definitiva, total o parcial, se procederá a hacer efectiva
la responsabilidad del primer loteador, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, salvo que se trate de aquellos
loteos acogidos a la ley N° 16.741.
Una vez otorgada la recepción definitiva de las obras
de urbanización del asentamiento, sea parcial o total, se
entenderán incorporadas al dominio público las superficies
destinadas a vialidades y áreas verdes, sin perjuicio de
los derechos del propietario del terreno en que éstas se
ubiquen, si no constare su voluntad de cederlas al uso
público.
Se presumirá tal voluntad en caso de que el
asentamiento se hubiere generado a partir de un permiso de
loteo solicitado por el propietario del terreno, respecto
del cual no se hubiere obtenido oportunamente el certificado
de recepción definitiva. También se presumirá la voluntad
de cesión de dichas superficies si el propietario hubiere
realizado cualquier clase de actos o contratos que tuviere
por finalidad última o inmediata la transferencia del
dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de
sitios, adjudicaciones en lote o constitución de
comunidades o sociedades tendientes a la formación de dicho
asentamiento, en contravención a lo dispuesto en el
Párrafo 4° del Capítulo II del Título III de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad penal del propietario que
hubiere efectuado tales actos o contratos, establecida en el
artículo 138 de la referida ley.
Asimismo, una vez otorgada la recepción definitiva de
las obras de urbanización del asentamiento, sea parcial o
total, podrá requerirse la regularización del dominio
sobre los respectivos lotes o de las edificaciones en
conformidad a las normas generales y especiales que les sean
aplicables y que estén vigentes, y quedará sin efecto la
prohibición a que se refiere el inciso décimo, la que
deberá ser alzada en caso de haberse inscrito.
Con todo, cuando se trate del procedimiento contemplado
en el decreto ley N° 2.695, de 1979, excepcionalmente
podrá solicitarse la regularización del dominio de lotes
desde la recepción provisoria, pero el otorgamiento del
correspondiente título de dominio solo podrá verificarse
una vez otorgada la recepción definitiva de las obras de
urbanización del sector en que se emplaza el lote y
respetando los deslindes que contemple el plano definitivo
de regularización del asentamiento. Estas dos condiciones
para el otorgamiento del título de dominio también serán
aplicables respecto de aquellas solicitudes de
regularización de la pequeña propiedad raíz que se
encontraren en trámite al ingresar la solicitud de
regularización del asentamiento o al otorgarse la
recepción provisoria.
Excepcionalmente podrán aplicarse la normativa y el
procedimiento contemplado en el decreto ley Nº 2.695, de
1979, para la regularización del dominio de lotes
individuales, cuando se trate de asentamientos irregulares
bajo competencia de un Servicio de Vivienda y Urbanización
que cuenten con recepción provisoria y siempre en el marco
de una estrategia para radicar a los residentes. En estos
casos, para el otorgamiento del título de dominio no será
necesario haber obtenido la recepción definitiva de las
obras de urbanización del sector en que se emplaza el lote,
siempre que se respeten los deslindes que contemple el plano
de regularización del asentamiento que sirvió de base para
el otorgamiento de la recepción provisoria. En los casos en
que se obtenga la regularización del dominio por esta vía
excepcional, el alzamiento de la prohibición de enajenar a
que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley
quedará sujeto a la obtención de la recepción definitiva.
El conservador de bienes raíces competente procederá a
practicar el alzamiento con la sola exhibición del
certificado de recepción definitiva o su copia. El plano
definitivo de regularización del asentamiento deberá
ajustarse a los deslindes de los lotes individuales cuyo
dominio se hubiese regularizado conforme al procedimiento
del decreto ley Nº 2.695. Respecto de las solicitudes de
saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz que
se tramiten conforme a este inciso, el límite de avalúo
fiscal máximo para el pago del impuesto territorial
previsto en el artículo 1 del decreto ley 2.695, será de
1.000 unidades tributarias mensuales respecto de bienes
raíces urbanos.
Los asentamientos irregulares respecto de los cuales se
haya autorizado la desafectación y reemplazo de los
espacios públicos conforme al inciso sexto, quedarán
desafectados del uso público desde la recepción definitiva
de las obras de urbanización total o parcial del
asentamiento. Las superficies anteriormente destinadas al
espacio público serán subrogadas por las nuevas vialidades
y áreas verdes que se hubiesen contemplado en la
urbanización conforme a lo dispuesto en el inciso décimo
cuarto. A su vez, los espacios que se desafectan serán
transferidos al Servicio de Vivienda y Urbanización
respectivo para que los destine a los fines propios del
programa de Asentamientos Precarios del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo. En estos casos, para el solo efecto de
mantener la historia de la propiedad raíz, dichos terrenos
se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces a nombre del Servicio mediante la
presentación del certificado de recepción definitiva que
deberá individualizar el o los polígonos que se desafectan
de su uso público.
Una vez otorgada la recepción provisoria, las personas
que acrediten mediante las inscripciones de dominio
correspondientes la propiedad de lotes podrán optar a la
regularización de las edificaciones existentes en ellos,
conforme a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y su Ordenanza o a las normas especiales
que les sean aplicables y se encuentren vigentes, sin que
les sea exigible acreditar la recepción definitiva del
loteo para efectos de solicitar dicha regularización, pero
sí como requisito para obtener la recepción definitiva de
las edificaciones. Asimismo, podrán postular a los
programas de subsidio habitacional.