Texto oficial
Artículo 5.- Como consecuencia de la recepción
provisoria los interesados podrán postular a diversas
fuentes de financiamiento para la ejecución de las obras de
urbanización faltantes. Respecto de las calles, pasajes y
áreas verdes interiores, los interesados podrán postular
al financiamiento público de las obras de urbanización y
los órganos de la Administración del Estado podrán
autorizar dicho financiamiento y ejecutar tales obras, aun
cuando las superficies respectivas no correspondan a bienes
fiscales o municipales ni tengan todavía la calidad de
bienes nacionales de uso público. Asimismo, se entenderán
constituidas las servidumbres necesarias para asegurar el
acceso de las empresas de servicios básicos para la
instalación de las redes de agua potable, alcantarillado,
electricidad e iluminación pública.
Estas servidumbres se entenderán constituidas por el
solo ministerio de la ley. El Conservador de Bienes Raíces
respectivo, por razones de publicidad, deberá anotar
marginalmente los gravámenes con la sola presentación del
certificado de recepción provisoria y del correspondiente
proyecto técnico aprobado por la empresa de servicios
básicos respectiva, donde conste la servidumbre en
cuestión.
Las servidumbres legales constituidas bajo esta ley no
se cancelarán por el transcurso del tiempo establecido en
el decreto ley N° 2.695, de 1979.
En los casos en que existan obras sanitarias,
eléctricas o de iluminación pública ejecutadas, en
proceso de ejecución o con financiamiento aprobado, sin
haberse materializado la recepción definitiva del loteo por
razones ajenas a las empresas de servicios y para permitir
el acceso a los servicios de agua potable, alcantarillado,
electricidad e iluminación pública, no se eliminarán las
servidumbres que permitan la conexión a estos servicios, a
menos que se modifique el trazado de las redes mediante un
nuevo diseño aprobado por la empresa de servicios básicos
respectiva.
Con el objeto de obtener la recepción definitiva,
parcial o total, de lotes privados en que se haya aplicado
la ley N° 18.138 u otra normativa relacionada con
asentamientos irregulares establecidos en el artículo 1, y
respecto de los cuales el propietario se negare a constituir
servidumbre de paso para ejecutar o regularizar redes
sanitarias, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá
ejercer facultades expropiatorias por causa de utilidad
pública, según el procedimiento señalado en el decreto
ley N° 2.186, de 1978, siempre que exista un diseño de
ingeniería de detalle, aprobado por la empresa de servicios
básicos correspondiente, que dé cuenta del trazado de la
red y de las servidumbres necesarias.
Asimismo, en caso de requerirse, y conforme a lo
establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley
N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, la
municipalidad respectiva podrá autorizar la ejecución de
obras de urbanización y/o la instalación o extensión de
redes de servicios básicos en las vías exteriores que
sirven de acceso al asentamiento y que correspondan a
caminos que, según la referida normativa, se presumen
públicos por estar o haber estado en uso público.