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Artículo 5 del Decreto 399

Fija para el personal de la defensa nacional las remuneraciones asignadas a las categorias y grados de la administración civil del estado, de acuerdo con la equivalencia que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26830 / 9090228.

Texto oficial

Ley 11,595 Artículo 5.o El personal que haya Art. 1.o permanecido en un grado determinado el letra D) tiempo conjunto que fija para el ascenso el D. F. L. N.o 148 para dicho grado y para el inmediatamente superior, y tenga cumplidos además todos los requisitos de ascensos de su grado, tendrá derecho a gozar del sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente superior. Para los efectos de obtener el sueldo del grado superior y el del grado precedente al superior se considerarán todos los excesos de tiempo que el personal haya tenido en grados anteriores con deducción de los ya reconocidos a la fecha de la promulgación de la ley N.o 11,595. Dichos excesos se computarán sobre los mínimos de tiempos fijados para los ascensos en el D. F. L. N.o 148. Para el goce del beneficio del sueldo del grado superior y del que precede al inmediatamente superior, en ningún caso el cómputo de los excesos de tiempo permitirá al personal percibir un sueldo que exceda del precedente al grado superior. Los funcionarios de la III categoría que se encuentren disfrutando de la renta superior entrarán a gozar del sueldo correspondiente a la I categoría cuando cumplan cuatro años en la III categoría. El personal comprendido en las categorías IV y V, en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jerárquicos superiores gozará del sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente superior, aplicándosele la escala de sueldos establecida en la letra a) del artículo 1.o de la presente ley, cuando haya cumplido 8 años en el empleo. El comprendido en la IV categoría, además, deberá tener 30 años de servicios efectivos, salvo que para el desempeño de su cargo requiera título profesional universitario y trabaje horario completo. Para los efectos del goce del beneficio del sueldo superior y del que precede al inmediatamente superior a los empleados civiles de las Plantas Permanentes o Suplementarias, que no forman escalafones, se les considerará como sueldos superiores los mismos que correspondan en la escala que rige para el personal del escalafón administrativo de las Fuerzas de la Defensa Nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal con 15 o más años de servicios y que hubiere permanecido más de 10 años sin ascender tendrá derecho a la renta del grado superior al que goza. Si se tratare del personal encasillado en categorías, gozará de un aumento de un 10 % sobre sus rentas imponibles. No obstante, con la aplicación de este inciso, en ningún caso se podrá percibir un sueldo que exceda de la segunda categoría. Los Suboficiales Mayores, y los de igual jerarquía dentro de la clasificación de Suboficiales que establece el decreto con fuerza de ley N.o 148, gozarán del derecho que otorga el inciso primero al cumplir seis años en el grado. En tal caso, la renta que les corresponderá percibir será la de la VII categoría que establece el Estatuto Administrativo. Los Sargento, 1.os de Ejército y los de grado equivalente de la Armada y Fuerza Aérea, y los de igual jerarquía dentro de la clasificaci1on que establece el decreto con fuerza de ley N.o 148, al cumplir seis años en dicho grado gozarán de la renta asignada al grado 1.o del Estatuto Administrativo.