Texto oficial
Ley 9,647 Artículo 6.o Al personal dependiente
Art. 12 y del Ministerio de Defensa Nacional, que
Ley 11,595 ocupe casa fiscal o proporcionada por
Art. 1.o el Fisco, se le efectuará un descuento,
letra E) que será fijado anualmente por dicho
Ministerio.
Para los efectos del inciso precedente
no se considerará como habitación
fiscal la del recinto de los faros,
estaciones ferroviarias, polvorines y
Bases Antárticas, aun cuando el
personal resida en esos lugares con sus
familias. Esta misma norma se aplicará
al personal de Suboficiales, Soldados y
Marineros del Servicio de
Radiocomunicaciones.
El producto de las rentas o cánones
que el personal de las Instituciones de
la Defensa Nacional pague por concepto
de arrendamiento de los inmuebles
fiscales, no ingresará a rentas
generales de la Nación, sino que se
depositará y contabilizará en una
cuenta especial que al efecto abrirá
la Tesorería General de la República,
quedando autorizado el Presidente de
la República para destinar los fondos
así acumulados a la adquisición y
edificación de casas habitaciones para
el personal del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea y reparación de las
mismas.