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Artículo 6 del Decreto 399

Fija para el personal de la defensa nacional las remuneraciones asignadas a las categorias y grados de la administración civil del estado, de acuerdo con la equivalencia que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26830 / 9090229.

Texto oficial

Ley 9,647 Artículo 6.o Al personal dependiente Art. 12 y del Ministerio de Defensa Nacional, que Ley 11,595 ocupe casa fiscal o proporcionada por Art. 1.o el Fisco, se le efectuará un descuento, letra E) que será fijado anualmente por dicho Ministerio. Para los efectos del inciso precedente no se considerará como habitación fiscal la del recinto de los faros, estaciones ferroviarias, polvorines y Bases Antárticas, aun cuando el personal resida en esos lugares con sus familias. Esta misma norma se aplicará al personal de Suboficiales, Soldados y Marineros del Servicio de Radiocomunicaciones. El producto de las rentas o cánones que el personal de las Instituciones de la Defensa Nacional pague por concepto de arrendamiento de los inmuebles fiscales, no ingresará a rentas generales de la Nación, sino que se depositará y contabilizará en una cuenta especial que al efecto abrirá la Tesorería General de la República, quedando autorizado el Presidente de la República para destinar los fondos así acumulados a la adquisición y edificación de casas habitaciones para el personal del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y reparación de las mismas.