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Artículo 7 del Decreto 399

Fija para el personal de la defensa nacional las remuneraciones asignadas a las categorias y grados de la administración civil del estado, de acuerdo con la equivalencia que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26830 / 9090230.

Texto oficial

Ley 9,647 Artículo 7.o Al personal dependiente Art. 13 del Ministerio de Defensa Nacional y a los afectos al D. F. L. número 292, de 5 de Agosto de 1953, se les aplicarán las mismas disposiciones que al personal civil de la Administración Pública en lo referente a gratificación de zona, asignación familiar e incompatibilidades de remuneraciones. Aquellos funcionarios que también presten servicios en otras instituciones, ya sean fiscales o semifiscales, sólo podrán cobrar a una sola de ellas la correspondiente asignación familiar. Este mismo personal, cuando tuviere que permanecer fuera del lugar de su residencia en el desempeño de comisiones del servicio, sin que se le proporcione habitación por cuenta fiscal, gozará, mientras dure la comisión, de los mismos viáticos diarios que percibe el personal de la Administración civil del Estado. Devengará, sin embargo, sólo el cincuenta por ciento de viáticos el personal que no tuviere que pernoctar fuera de su residencia, así como también durante los días de viaje en vapor. Los viáticos serán anticipados al personal que sale en comisión. Queda facultado el Presidente de la República para conceder los fondos necesarios para estos anticipos. El personal de obreros a jornal fijo, provisorio o a trato, tendrá derecho a la asignación familiar en los términos de este artículo.