Texto oficial
Ley 9,647 Artículo 7.o Al personal dependiente
Art. 13 del Ministerio de Defensa Nacional y a
los afectos al D. F. L. número 292, de
5 de Agosto de 1953, se les aplicarán
las mismas disposiciones que al
personal civil de la Administración
Pública en lo referente a
gratificación de zona, asignación
familiar e incompatibilidades
de remuneraciones.
Aquellos funcionarios que también
presten servicios en otras
instituciones, ya sean fiscales o
semifiscales, sólo podrán cobrar
a una sola de ellas la correspondiente
asignación familiar.
Este mismo personal, cuando tuviere
que permanecer fuera del lugar de su
residencia en el desempeño de comisiones
del servicio, sin que se le proporcione
habitación por cuenta fiscal, gozará,
mientras dure la comisión, de los mismos
viáticos diarios que percibe el personal
de la Administración civil del Estado.
Devengará, sin embargo, sólo el
cincuenta por ciento de viáticos el
personal que no tuviere que pernoctar
fuera de su residencia, así como también
durante los días de viaje en vapor.
Los viáticos serán anticipados al
personal que sale en comisión. Queda
facultado el Presidente de la República
para conceder los fondos necesarios para
estos anticipos. El personal de obreros
a jornal fijo, provisorio o a trato,
tendrá derecho a la asignación familiar
en los términos de este artículo.