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Artículo 25 del Decreto 399

Fija para el personal de la defensa nacional las remuneraciones asignadas a las categorias y grados de la administración civil del estado, de acuerdo con la equivalencia que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26830 / 9090248.

Texto oficial

Ley 11,595 Artículo 25. Los Alféreces y Art. 1.o Subalféreces de la Escuela Militar y de letra J) Aviación y los alumnos del quinto año y Curso de Contadores de la Escuela Naval tendrán un sueldo anual equivalente al de un soldado, el que será asignado a las respectivas Escuelas. Las Escuelas Militar, Naval y de Aviación recibirán una asignación anual equivalente al sueldo de un soldado por cada Cadete becado. Ley 9,647 Las respectivas Escuelas descontarán Art. 31 de los sueldos asignados en el inciso 1° de este artículo el 8 % para la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional, y el 5 % para el fondo de desahucio de la ley 8,895. Iguales descuentos se harán sobre las asignaciones a que se refiere el inciso 2.o, y que correspondan a alumnos del penúltimo año de estudio. En ambos casos, el respectivo establecimiento percibirá el resto de los sueldos y asignaciones para los gastos que origine la atención de este personal. La Caja de Retiro y el Fondo de Desahucio no devolverán estas imposiciones en caso de que el personal indicado no alcance a obtener derecho a pensión de retiro o deshucio.