Texto oficial
Ley 11,595 Artículo 40. El personal de las Fuerzas
Art. 2° Armadas, con excepción de aquél que en
la actualidad tiene derecho a percibir
remuneraciones por horas extraordinarias,
tendrá derecho a gozar de los beneficios
que establece el artículo 128 de la ley
N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952, para
los Servicios de la Administración Fiscal,
considerándose como sueldo base para
todos los efectos legales.