Texto oficial
Artículo 2° La enajenación de los terrenos a que se refiere el artículo anterior se efectuará previo decreto supremo que así lo ordene, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, y en él se señalarán las condiciones de la venta. Para proceder a la dictación del decreto supremo respectivo será indispensable el informe pertinente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en el que se debe contener, además de la individualización exacta de los terrenos, el valor de la compraventa, el que, en ningún caso podrá ser inferior a la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos.
En todo caso, la Oficina de Bienes Nacionales de Arica informará, necesariamente, sobre el precio que estime conveniente para cada venta.
Los gastos de escritura, derechos notariales, inscripciones e impuestos de transferencias serán de cargo del adquirente comprador.