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Artículo 2 de la Ley 11.825

Autoriza al presidente de la república para enajenar los terrenos fiscales ubicados en el departamento de arica, a condicion de que se les destine a la instalacion de industrias, al desarrollo de la agricultura o a la edificacion.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26831 · idParte: 9130504

Texto oficial

Artículo 2° La enajenación de los terrenos a que se refiere el artículo anterior se efectuará previo decreto supremo que así lo ordene, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, y en él se señalarán las condiciones de la venta. Para proceder a la dictación del decreto supremo respectivo será indispensable el informe pertinente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en el que se debe contener, además de la individualización exacta de los terrenos, el valor de la compraventa, el que, en ningún caso podrá ser inferior a la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos. En todo caso, la Oficina de Bienes Nacionales de Arica informará, necesariamente, sobre el precio que estime conveniente para cada venta. Los gastos de escritura, derechos notariales, inscripciones e impuestos de transferencias serán de cargo del adquirente comprador.