Texto oficial
Artículo 8° Adiciónase el artículo 1° de la ley N° 5,922, de 10 de Octubre de 1936, en el sentido de que desde la promulgación de la presente ley, el dominio u otros derechos reales, la posesión y aun la mera tenencia de bienes raíces o alguna clase de ellos ubicados en el departamento de Arica no podrán adquirirse, ni conservarse por los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos.
Por el cumplimiento de esta disposición velará el Conservador de Bienes Raíces del departamento, quien será sancionado con la pérdida de su cargo si hace cualesquiera inscripción o anotación contrarias a la finalidad perseguida.
La inscripción de los títulos de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Arica deberá contar con la solemnidad especial de una declaración escrita del adquirente, en que estampará bajo la fe de juramento su nacionalidad.
La falta de declaración o la declaración falsa en la inscripción de un título no transferirá el dominio, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de perjurio en su caso.